REGLAMENTO DE LA LOGIA LAUTARO


(escrito en 1812)
Gemía la América bajo la más vergonzosa y humillante servidumbre dominada por el cetro de hierro de España y por sus reyes, como es notorio al mundo entero, y lo han observado por tres siglos con justa indignación todas las naciones. Llegó por fin el momento favorable en que, disuelto el gobierno español por la prisión de su monarca; por sus observaciones repetidas; por la ocupación de España ,y por otras innumerables causas, la justicia, la razón y la necesidad, demandaba imperiosamente el sacu¬dimiento de este yugo. Las Provincias del Río de la Plata dieron la señal de libertad: se revolucionaron, han sos¬tenido su empresa con heroica constancia; pero, desgra¬ciadamente sin sistema. sin combinación y casi sin otro designio que el que indicaban las circunstancias, los su¬cesos y los accidentes. El resultado ha sido haber dado lugar a las querellas de los pueblos, al extravío de la opinión, al furor de lo. partidos y los intereses de la ambición, sin que los verdaderos amigos de la patria pudiesen oponer a estos gravísimos males otro remedio que su dolor y confusión.
Este ha sido el motivo del establecimiento de esta Logia que debe componerse de caballeros americanos, que distinguidos por la libertad de las ideas y el fervor de su patriótico celo, trabajen con sistema y plan en la in¬dependencia de la América y su felicidad, consagrando a este nobilísimo fin todas sus fuerzas, su influjo, sus facultades y talentos, sosteniéndose con fidelidad, obran¬do con honor y procediendo con justicia bajo la obser¬vancia de las siguientes constituciones:

1. La Logia matriz se compondrá de un número limi¬tado dc caballeros, además del Presidente, Vicepresidente, dos secretarios, uno por la América del Norte y otro por la América del Sur, un Orador y un maestro de ceremonias.
2. El presidente será perpetuo; por su ausencia el vicepresidente; por la de éste el más antiguo, más los demás empleos anuales.
3. El tratamiento del presidente y demás de la Logia será de "hermano", y fuera de ella el de usted llano, a excepción de los casos en que a presencia de otros el empleo y decoro público exijan el correspondiente tratamiento.
4. No podrá ser admitido ningún español ni extranjero, ni más eclesiástico que uno solo, aquel que se considere de más importancia por su influjo y relaciones.
5. Tampoco podrán ser admitidos lo. hermanos o parientes inmediatos.
6. Siempre que algún hermano fuese nombrado por el gobierno, primero o segundo jefe de un ejército o gobernador de alguna provincia, se le facultará para crear una sociedad subalterna, dependiente de la matriz, y entablando la debida correspondencia, por medio de los signos establecidos para comunicar todas las noticias y asuntos de Importancia que ocurrieren.
7. La Logia deberá reunirse semanalmente el día que se acordare, también en los casos extraordinarios en que, por alguna ocurrencia, convocare el presidente.
8. Siempre que alguno de los hermanos sea elegido para el Supremo Gobierno, no podrá deliberar cosa alguna de grave importancia sin haber consultado el parecer de la Logia, a no ser que la urgencia del negocio demande pronta providencia, en cuyo caso, después de su resolu¬ción, dará cuenta en primera junta (Tenida o sesión ) o por medio de su secretario, siendo hermano, o por el de la Logia.
9. No se entiende el antecedente articulo en las providencias y deliberaciones ordinarias y de despacho común.
10. No podrá dar empleo alguno principal y de influjo en el Estado, ni en la Capital, ni fuera de ella, sin acuer¬do de la Logia entendiéndose por tales los de enviados interiores y exteriores, gobernadores de provincia, generales, primeros empleos eclesiásticos, jefes de los regimiento. de línea y cuerpos de milicias y otros de esta clase.
11. Para sostener la opinión del hermano que tuviese el Supremo Gobierno, deberá consultar y respetar la opinión pública de todas las provincias, así en los empleos que acuerde, como en las deliberaciones graves que resuelva.
12. Partiendo del principio de que la Logia, para consultar los primeros empleos ha de pesar y estimar la opinión pública, los hermanos, como que están próximos ocuparlos, deberán trabajar en adquirirla.
13. Será una de las primeras obligaciones de los hermanos, en virtud del objeto de la Institución, auxiliarse y protegerse en cualquier conflicto de la vida civil y sostenerse la opinión de unos y otros: pero cuando éste se opusiera a la pública, deberá por lo menos observar silencio.
14. Todo hermano deberá sostener, a riesgo de la vida, las determinaciones de la Logia.
15. No se tendrá por Logia la reunión que no se com¬pusiere de las dos terceras partes, y sus determinaciones en ¬otra forma serán sin valor ni efecto.
16. Cuando la sociedad tuviera que tratar en favor o en contra de algún hermano, deberá hacerle salir el presidente para que se discurra con franqueza.
17. Todos los hermanos están obligados a dar cuenta a la Logia sobre cualquiera ocurrencia que influya en la opinión o seguridad pública, a fin de que pueda tratar con oportunidad y acierto de los remedios convenientes
18. Cualquier hermano, que averigüe que alguno de los otros ha descubierto la Logia por palabras o señales deberá inmediatamente dar cuenta al presidente para que la reúna; pero si se reuniese en el mismo día lo expondrá en pública Logia.
19. Al momento nombrará la Logia una comisión compuesta de seis individuos que deberá esclarecer el hecho bajo el mayor sigilo, para lo cual se le exigirá nuevo juramento, y del resultado dará cuenta en plena Logia, poniendo su dictado sobre lo actuado.
20. En consecuencia, la Logia, reunida plenamente en el mayor número posible, después de examinar maduramente lo actuado por la comisión, oirá al delincuente, y según el mérito, le decretará la ley penal correspondiente.
21. Cuando el Supremo estuviera a cargo de algún hermano no podrá disponer de la fortuna, honra o vida, ni separación de la capital de hermano alguno sin acuerdo de la Logia.

LEYES PENALES
1°-. El que dejare de asistir por mera voluntad, siendo muy frecuentes sus faltas, será declarado Inhábil para cualquier empleo por el tiempo que estime la Logia, y en caso que lo tenga, será suspenso hasta nueva resolución.
2°-. Todo hermano que revele el secreto de la existencia de la Logia, ya sea por palabras o por señales, será reo de muerte, por los medios que se halle por conveniente.
3°-. Todo hermano que fuera de la Logia murmure o detraiga el crédito de otro hermano, quebrantando el artículo 14 de la constitución, será considerado infame e indigno de alternar con los demás, y no se incorporará en los actos de reunión durante el tiempo de los debates hasta que ella le haya absuelto.
4°-. El que no cumpliera con lo resuelto en acuerdo de la Logia, será castigado con la pena proporcionada a la gravedad de la materia.

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